¿A quién corresponde el coste de sustituir una caldera cuando la vivienda sigue siendo de ambos progenitores, pero el uso está atribuido al custodio?
Preguntas como esta se plantean con asiduidad en los despachos y después en los juzgados. La respuesta puede depender de muchas variantes; principalmente de lo que diga la resolución judicial o convenio, respecto a cómo se abonaran los gastos derivados del uso y propiedad del inmueble. También, en ejemplos como el de la caldera, de que existan o no hijos menores de edad.
En efecto, si hay hijos menores de edad, no es una cuestión a decidir sobre si es un gasto a sufragar o no por los copropietarios o por quien tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, sino que es una cuestión a resolver vía gastos extraordinarios, para lo que habrá que acreditar que es necesario, cuál ha sido la causa que obliga al cambio y el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, la autorización judicial previa antes de hacer el gasto de forma unilateral por parte de uno de ellos.
Es evidente que hoy día el interés de los menores exige que la casa tenga la caldera, a efectos de disponer de agua caliente y/o calefacción. A favor de ser considerado como gastos extraordinario está en que es imprevisible, necesario, su coste y las veces que suele cambiarse en la vida de un inmueble por desgaste.
No obstante, para que esto ocurra es necesario que:
a) Se acredite que es una avería no imputable a una mala utilización por aquel cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda.
b) Que esa sustitución se hace con el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, con autorización judicial.
Lo que no se puede hacer es que el cónyuge que tiene el uso haga la sustitución por su cuenta, en función del presupuesto por él/ella haya elegido y quiera a posteriori que se sufrague al 50 % por ambos. Es necesario que ambos decidan cómo y a qué coste hacen esa sustitución.
Sin particularizar ya en el ejemplo concreto de la caldera, se puede decir que, con carácter general, cuando el uso de la vivienda se atribuye solo a uno de los cónyuges, rige la regla de que los gastos derivados del uso deben ser abonados por quien tiene atribuido el mismo, y los gastos derivados de la propiedad por los propietarios en función de su participación en el bien.
En cuanto a los gastos derivados del uso, como los suministros, deben ser abonados por quien lo tiene. Los gastos de comunidad ordinaria se rigen por la Ley de propiedad horizontal, y conforme a ello, en principio, deben ser abonados por los propietarios, pero judicialmente o en convenio se puede establecer que se abone por la parte a quien se atribuye el uso. De ahí la importancia de que se concrete este extremo en dichos documentos.
Con la tasa de basura pasa lo mismo, como con las derramas, IBI, obras de mejora del inmueble que revalorice el mismo (de ser consensuada), se abona por la propiedad.